Resumen: Tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, la Sala recuerda que el sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, tal como ya declaró el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios y que resultan acordes, por tanto, al principio de libre competencia y de igualdad. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria ni se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial pública cuestionada, siendo posible la colaboración reglamentaria. Se descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, puesto que el hecho de que los criterios de contribución pecuniaria se fijen mediante ley en modo alguno lo vulnera, sino que contribuye a dicha seguridad, habiendo podido la recurrente impugnar en la jurisdicción contencioso-administrativa la orden.
Resumen: La sentencia recuerda los principios básicos del contrato de arrendamiento, tanto en la legislación específica, LAU, como en el Código civil. El pacto de duración ha de aceptarse según lo acordado (sin perjuicio de la protección del arrendatario en los de vivienda). Esa duración puede ser objeto de modificación por desistimiento sin causa por parte del arrendatario; pero sujeto a las correspondientes indemnizaciones si no se ha respetado el preaviso pactado, dando lugar a la prórroga del contrato. Esa indemnización ha sido objeto de una evolución jurisprudencial en favor de su moderación para evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, en atención a las circunstancias de cada caso. Uno de los datos fundamentales a tener en cuenta es el de la efectiva restitución de la posesión al arrendador. No se aprecia la aplicabilidad de la doctrina "rebus sic stantibus", pues no se produce ni una alteración extraordinaria de las circunstancias, ni desequilibrio entre las mutuas prestaciones, pues la situación económica delicada de la arrendataria ya existía en el momento de contratar.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que estima la reclamación de diferencias de categoría superior formulada por el actor, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues existiendo una sentencia firme que reconoce al actor la categoría de inspector, a pesar de no ejercer las funciones y una vez subrogado convencionalmente, tiene derecho a las diferencias retributivas entre lo abonado como vigilante de seguridad y las retribuciones de inspector. Es cierto que, el actor no tiene la necesaria habilitación legal para el ejercicio de la categoría profesional de inspector, pero la sentencia no declara el derecho del actor a ostentar tal categoría (ni a realizar sus funciones) sino que solo reconoce el derecho a seguir percibiendo las retribuciones como tal, como una condición más beneficiosa, al concurrir cosa juzgada.